Hay quien cree oportuno, a la vista de la desastrosa gestión de la pandemia de CoVid19 en la Comunidad de Madrid, proceder a la intervención del gobierno autonómico de ésta mediante el Artículo 155 de la Constitución, tal y como se hizo -por primera vez- en Cataluña en Octubre de 2017.
No estará de más -es breve- recordar el texto del Artículo 155 de la Constitución (ese del que dicen que es como El Quijote, que muchos dicen haberlo leído, sin ser cierto):
1.
Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la
Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente
gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo
requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no
ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá
adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento
forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado
interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
Tampoco creo que esté de más recordar que dicho artículo es una trasposición aproximada de un artículo -el 36, exactamente- de la vigente Constitución de la República Federal Alemana; nuestros padres de la Patria se esforzaron lo justo y tuvieron en la alemana una fuente amplia de inspiración (no por casualidad) para nuestra Constitución del 78; dicho artículo dice:
1. Si un Estado no cumpliere las obligaciones federales que le incumben
con arreglo a la Ley Fundamental o a otra Ley Federal, podrá el Gobierno
Federal, con el asentimiento del Consejo Federal, adoptar las medidas
necesarias para imponer a dicho Estado el cumplimiento de sus deberes
mediante la coerción federal.
2. Para el ejercicio de la coerción federal, tendrá el gobierno Federal
o, eventualmente, su comisionado el derecho de impartir directrices
frente a todos los Estados regionales y sus órganos.
Aún con el modelo adoptado, la discusión parlamentaria sobre el artículo 155 fué en su día sujeto de tantas tensiones partidarias que su redacción quedó como se ha citado: radical y ambigua a la vez y desde luego, sin mejorar el original, introduciendo conceptos de tal amplitud que permiten que sea utilizado de forma arbitraria: ¿cuando se está atentando gravemente contra el interés general de España?, por ejemplo, encomendando al Senado encontrar la respuesta a esa y otras preguntas y decidir en consecuencia.
El artículo 155, pues, pretende cumplir la función de un último recurso destinado a
salvaguardar la soberanía nacional frente a la posible insumisión de
los poderes territoriales o autonómicos, convirtiendo así al Estado
español no en un ente de soberanía integrada sino basado en una soberanía central superior de la que dependen en forma delegada o tutelada (dependiendo del grado de insumisión al gobierno central) las distintas soberanías territoriales; no en vano nuestro Estado de las Autonomías se ha considerado un caso de estudio
en derecho administrativo comparado en cuanto a intentar una fusión de
los conceptos de Estado centralista y federalista: un intento de
conjugar y hacer posible una forma de reunir las Españas históricas en una sola España; quizá el experimento no haya sido tan exitoso como los gurús de la Transición han asegurado.
En todo caso, el artículo 155 responde a un supuesto de excepcionalidad; si cada vez que una Comunidad Autónoma se desviara del interés general de España -a criterio del gobierno central- se recurriera a su aplicación, correríamos el riesgo de desequilibrar de forma sustancial el delicado sistema de nuestro Estado de las Autonomías; aunque quizá ese fuera un buen punto de partida para que los españoles se plantearan (recuperando lo aprovechable de nuestra historia) definitivamente la necesidad de abordar una reforma fundamental de la Constitución -o unas elecciones constituyentes- que abordaran la posibilidad de la formación real de un Estado federal, así como su forma y jefatura (monarquía o república).
Finalmente, la aplicación -a mi modo de ver, injustificada y también mal ejecutada- del artículo 155 en Cataluña, no debería servir de pretexto para su aplicación ahora en Madrid, que deberá resolver su evidente desgobierno actual por los medios políticos legalmente previstos para ello.
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